Resumen: RCUD. Resuelve el TS sobre la procedencia o no de la indemnización por daños morales en un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, y lo hace casando la sentencia del TSJ que aplicaba doctrina anterior (exigiendo aportación de bases y elementos para el cálculo del daño moral). Al efecto recuerda la evolución sobre la materia hasta llegar a la jurisprudencia actual, tras los art. 182 y 183 LRJS, que excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales (en el caso, indemnidad, asociada a la transmisión de información veraz y al ejercicio de funciones representativas de los trabajadores), debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. El quantum indemnizatorio puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.
Resumen: El trabajador prestaba servicios como profesora de religión católica para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y a raíz de no conseguir la nulidad del su matrimonio canónico y posterior enlace civil, no obtuvo la renovación de la "missio" canónica y, en consecuencia, no fue llamado para el curso 2013-14. El actor impugnó el despido que fue declarado nulo en la instancia y procedente por la Sala de suplicación. Recurrió el actor en casación unificadora alegando que la decisión extintiva es discriminatoria por no deberse a su actividad docente, sino a su matrimonio civil, lo que queda dentro de su esfera de intimidad personal y familiar. Se invoca de contraste la sentencia 51/2011 del Tribunal Constitucional y la Sala IV considera que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias, pues ambas contienen la misma doctrina respecto a que los órganos judiciales deben controlar si la falta de propuesta de contratación por parte del ordinario se debe o no a motivos estrictamente religiosos y ponderar si la decisión extintiva es respetuosa con los derechos fundamentales en conflicto, libertad religiosa e intimidad personal y familiar. En consecuencia se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma la decisión alcanzada por la Sala de origen, que, con desestimación de la demanda interpuesta por la CGT rechaza la nulidad del despido colectivo seguido en la empresa INDRA como consecuencia de la resolución de los contratos mercantiles de prestación de servicios habidos con Vodafone, y en el que se alcanzó un acuerdo masivamente respaldado por los trabajadores y sus representantes. El TS descarta la pretendida vulneración del derecho de huelga al no quedar acreditado que la empresa activase estrategia tecnológica para boicotear la huelga. Tampoco alcanza éxito la nulidad del DC sustentada en la negativa a facilitar una documentación complementaria irrelevante para el caso, ni la derivada del hecho de no incluirse el cese de determinados contratos temporales, básicamente, por existir un convenio que contempla como causa de terminación de los contratos por obra o servicio la reducción correlativa de la contrata. Finalmente, concluye la Sala IV con la razonabilidad de la medida adoptada, avalada por el respaldo de los afectados y sus representantes legales.
Resumen: El actor ha venido prestando servicios a la Universidad como profesor asociado, mediante contrato de 30-09-08, que tuvo 3 prórrogas, comunicándose la extinción el 29-07-12. El Juzgado, tras plantear cuestión prejudicial resuelta por STJUE de 13-3-14, C-190/13, declaró la nulidad del despido, pero el TSJ revocó el fallo, desestimado la demanda. El TS declara la improcedencia del despido por lo siguiente: la modalidad de profesor asociado ha estado vinculada a profesionales de reconocido prestigio; en la fecha de suscripción del contrato el actor trabajaba en una empresa, pero después cesó y cuando se efectuaron las sucesivas prorrogas su actividad principal era la docente, lo que comunicó a sus superiores, sin que conste que realizara otra actividad laboral; no se ha acreditado que el contrato se realizara para cubrir necesidades temporales, habiéndose probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad. En definitiva, los requisitos exigidos por la regulación estatutaria, la normativa comunitaria, y la STJUE 13-3-14 no se cumplen ya que el contratado como profesor asociado no desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad y no se ha probado que el contrato se realizara para cubrir necesidades temporales, por lo que es fraudulento y la relación laboral indefinida no fija. La denuncia de vulneración del derecho de libertad sindical y la nulidad del despido no se examina al no citarse sentencia referencial.
Resumen: El Juzgado declaró que el cese del actor en TRAGSATEC el 11-02-12 constituía despido improcedente, rechazando la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Fallo que fue revocado parcialmente en suplicación, al apreciarse la existencia de cesión ilegal con condena solidaria a la Junta de Andalucía, pero rechazándose la nulidad del cese. El trabajador interpone contra tal decisión RCUD articulando dos motivos. El primero, relativo a la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad por haber sido cesado diez meses después de reclamar judicialmente por cesión ilegal y la consecuente obligación de aplicar la doctrina sobre la carga de la prueba, no prospera por falta de contradicción. Y ello, porque en la sentencia recurrida, a diferencia de la referencial, se dice que se había extinguido la encomienda objeto del contrato y que también fueron cesados los restantes trabajadores del centro. El segundo motivo, en que se denuncia la infracción del artículo 43.4 del ET, se estima en parte condenando la Sala a la Junta de Andalucía a ejercer el derecho de opción entre readmitir o indemnizar, porque apreciada la cesión ilegal la opción corresponde a la empresa en cuya plantilla elija integrarse el trabajador.
Resumen: Por sentencia se reconoció que la relación del actor era de indefinido no fijo y el despido improcedente, optando la empresa por la readmisión. Como consecuencia de que tras la inspección de una obra se detecta que los trabajos no se corresponden con lo que consta en la licencia, se solicita al actor determinada documentación por un funcionario, al que denuncia el actor por mala fe. El actor es despedido nuevamente por causas económicas (falta de liquidez), presentando posteriormente denuncias contra 3 funcionarios por delitos de prevaricación y acoso laboral. En instancia y suplicación se declaró la improcedencia del despido. La Sala IV no entra a conocer de la calificación de nulidad del despido, por no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste, puesto que en la recurrida se solicita la nulidad por discriminación al existir acoso y vulneración de la garantía de indemnidad, presentando denuncia por determinados delitos con posterioridad al despido, y en la sentencia de contraste el actor, profesor,formuló quejas en relación con falta de material para impartir cursos con anterioridad al despido. La sentencia contiene Voto particular discrepante
Resumen: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que si bien declaró la nulidad del despido, desestimó no obstante la petición indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 60.000 €. Ahora bien, el TS no entra en el fondo del asunto porque entre las resoluciones sujetas a comparación no cabe establecer la preceptiva contradicción habida cuenta de que en la sentencia recurrida se analiza la cuestión que verdaderamente plantea el recurso, la existencia de parámetros para la medición adecuada de los daños sufridos ya que no se está reclamando una compensación automática fundada en la mera declaración de la existencia de vulneración de un derecho fundamental y la sentencia resuelve en forma negativa al no apreciar indicios suficientes para llegar a la estimación pretendida de los daños ocasionados, en tanto que la sentencia de comparación cifra la actuación antisindical en una concatenación de hechos todos ellos emanados de la voluntad de la empleadora que por su reiteración y gravedad trascienden a la sola vulneración del derecho fundamental y pasar a constituir un sometimiento continuo del trabajador desde su elección como representante de los trabajadores que por sí y aunque no vulneren un derecho fundamental entrañan razonablemente un cúmulo de padecimientos susceptibles de compensación.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en determinar su procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, en el que se invocaba la vulneración de derechos fundamentales y se pedía que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la actuación de la empresa (que había reducido el salario de los tres actores), con los pertinentes efectos económicos. Y el Alto Tribunal da a tal cuestión una respuesta positiva. Recuerda al efecto que puede examinar de oficio la competencia funcional aunque no concurra la contradicción entre sentencias. Y falla manteniendo el criterio sentado en anteriores resoluciones de Pleno, de 10-3-2016 (R. 1887/2014) y 22-6-2016 (R. 399/2015), criterio confirmado por el TC en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre, en el sentido de que sí procede el recurso cuando a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se acumula una de tutela de derechos fundamentales en aplicación del art. 191.3.f) LRJS, puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal utilizada.
Resumen: En ejecución de sentencia firme de despido colectivo declarado nulo, se dictó auto en el que se cuantificaron las sumas correspondientes a los salarios de tramitación adeudados a cada uno de los trabajadores, y se acordó proseguir la ejecución frente a las entidades condenadas en sentencia. El TS, en la sentencia anotada, señala que el auto es susceptible de recurso de casación por cuanto decide sobre cuestiones -como la propia ejecutabilidad de la sentencia y cuantificación de los salarios de tramitación- que no fueron controvertidas ni decididos en sentencia, así como la innecesaridad de la consignación de conformidad con el art. 245.1 LRJS. Sentado lo anterior, y tras recordar la evolución normativa de este tipo de sentencias, señala que fue el RDL 11/2013 el que introdujo en el art 247.2 LRJS la modalidad de la ejecución de estas sentencias -a diferencia de STS 28/1/14 dictada antes del RDL 3/2012, por lo que el fallo no contenía pronunciamiento de condena-. Así, la sentencia contiene dos pronunciamientos: readmisión inmediata y salarios de tramitación, sin que conste que se haya causado indefensión a la ejecutada habiéndose utilizado el trámite incidental del art. 238 LRJS, por lo que dicha resolución es susceptible de ser ejecutada en virtud de los principios constitucionales y legales a través de los medios previstos en la LRJS. Asimismo, descarta que no se devenguen salarios de tramitación durante el periodo de suspensión de los contratos previo al despido.
Resumen: Se recurre en casación unificadora la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que la trabajadora peticiona una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por vulneración de derechos fundamentales, consistentes en atentado contra la dignidad e integridad física y moral de la trabajadora, por un continuado daño psicológico. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida se está contemplando un supuesto relativo a si concurre una duplicidad en la percepción de indemnización por daño moral, que ya fue contemplado en instancia, entendiéndolo incluido dentro del baremo, en criterio que fue refrendado por la sentencia de suplicación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la demandante no había reclamado en ningún otro procedimiento indemnización alguna por daño moral, ni se había hecho en la instancia ningún tipo de mención a una eventual indemnización por dicho concepto, esto es, no se estimó cantidad alguna por daño moral, ni tampoco se efectuó pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia ésta, que precisamente dio lugar a que la Sala le reconociera entonces el derecho a indemnización, al haber quedado acreditado que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales. Esta cuestión es sin duda ajena a la planteada en la recurrida.